viernes, 26 de febrero de 2010

Cornelio: Una pesada herencia colonial – el sistema judicial de Nicaragua

En estos días he tenido una larga conversación con una alta funcionaria diplomática recién acreditada en el país, la que se había quedado estupefacta por algunos recientes fallos de la Corte Suprema en casos muy sonados y aún más con la poca reacción de la clase política e intelectual nicaragüense ante estos fallos. Decía ella, jurista de profesión, que en su larga trayectoria diplomática no había encontrado sistema judicial alguno con un funcionamiento similar al de Nicaragua. No con ánimo de defender lo indefendible, le contesté que tampoco hay muchos sistemas judiciales con antecedentes similares al sistema hispanoamericano en lo general, y al de Nicaragua en lo particular.
La primera diferencia ya radica en su constitución misma: mientras el sistema anglosajón nace de actos de defensa de primero súbditos después ya ciudadanos contra el poder ejecutivo personado en el rey, el sistema hispanoamericano nace precisamente como una manifestación más de la corona, actuando los auditores desde inicio hasta el fin siempre en ambas funciones, tanto como gobernantes como impartiendo justicia.
Mientras la legislación prusiana y austriaca del siglo XVIII, aunque iniciada por las respectivas coronas, no obstante apuntaba a establecer el concepto de la legalidad igualitaria por medio de un poder judicial con muy amplia autonomía pero precisas obligaciones, la corona española no solo consentía sino hasta promovía que la Legislación para las Indias se aplicase bajo el concepto de oportunidad, o sea en la medida, que su aplicación en el caso concreto favoreciera y no contradijera al interés local de la corona y de sus representantes.
Al fin los principios mismos de organización reflejaban no un poder judicial constituyéndose como una pirámide desde abajo hacia arriba, sino una cadena de dependencias al estilo feudal, donde le correspondía a cada elemento en la cadena a nombrar respectivamente contratar y alimentar a su nivel inferior y sus auxiliares, definiendo la corona misma solamente algunos criterios muy generales.
La misma metodología de la legislación hispana se caracteriza desde el Liber Iudiciorum  del año 654 hasta la Nicaragua de hoy por poner parches sobre parches, produciendo un caos en disposiciones legales parcialmente, mucha veces solamente en forma implícita, derogadas, a tal grado que mientras el abogado anglosajón busca un posible antecedente del caso, él alemán o francés como subsumirlo a ley vigente, el abogado nicaragüense tiene que hacerse detective para indagar cual parte de cual ley aún se pueda aplicar al caso concreto.
Ante semejante antecedentes ni el cuerpo de ley y jurisprudencia pudo convertirse en elemento constitutivo para la conducta de las personas en su vida pública o privada, ni hubo nunca un verdadero poder judicial independiente y respetado como garante imparcial de los derechos de todos y cada uno.
Ahora bien, me consta que al menos en la base formal-legal para la justicia, se ha hecho un esfuerzo tremendo para botar en apenas los 15 años pasados lo que era herencia nefasta acumulada en más que 450 años, vaya el cambio del procedimiento penal del inquisitivo-escrito al presencial y promovido por las partes, la subsiguiente separación de las funciones del procurador como abogado del ejecutivo y del fiscal como abogado de la ciudadanía ofendida, la legislación de lo contencioso-administrativo y la ley de carrera judicial más los cambios en las contrataciones del personal auxiliar, sin olvidar la profesionalización de los y las jueces, quienes hoy al 100% son profesionales graduados en derecho, mientras hace apenas unos 15 años atrás muchísimos jueces locales eran cuando mucho conocedores de alguna parte de la ley.
Sin embargo me consta también que tales cambios de forma radicales no los empujaron beligerantemente los juristas nicaragüenses mismos, sino se respondió a políticas de incentivos, para decirlo al suave, de agencias externas de cooperación, entre ellas el Banco Interamericano de Desarrollo, la Unión Europea y la Cooperación Española.
En consecuencia lo que, si fuera de verdad y de fondo, representara una verdadera revolución de la justicia, podría tener la misma suerte como las Nuevas Leyes para las Indias, decretadas por Carlos I. (V. para los alemanes) en 1542 para proteger a los indígenas y a los colones contra las arbitrariedades de encomenderos como Pedrarias y los Contreras: se acata, pero no se cumplirá jamáis.
Está más que claro, donde en ésta batalla se auto-colocaron los Magistrados de la Corte Suprema; cabe aún la pregunta si su posicionamiento refleja el deseo y sentir de todos los interesados, en particular de los literalmente miles de abogados jóvenes o aún estudiantes de derecho. ¡De ustedes dependerá si Nicaragua siga con un sistema de justicia hispano-colonial o al fin Nicaragua será un estado de derecho para todos y cada uno de nosotros!
Una Columna, que LP no quiso publicar en su momento (Octubre 2008)

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